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dc.contributor.authorIpas México
dc.date.accessioned2021-01-22T17:43:17Z
dc.date.available2021-01-22T17:43:17Z
dc.date.issued2020-10
dc.identifier.urihttp://clacaidigital.info/handle/123456789/1371
dc.description.abstractEn México, la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería, que forma parte del Sistema Nacional de Salud está reconocida en el artículo 10 BIS de la Ley General de Salud, como una excepción de obediencia a la ley para excusarse de participar en la prestación de servicios de salud por razones personales. Se basa en el derecho de las y los profesionales de la salud a que se respete su libertad de conciencia en el ejercicio de su profesión, quienes deben demostrar igual respeto a los derechos de conciencia de las personas usuarias de los servicios de salud. El resto del personal, ya sea profesional administrativo o de servicios generales, no puede declararse objetor de conciencia. De conformidad con el artículo 10 BIS de la Ley General de Salud, las y los profesionales de la salud pueden objetar participar en la prestación de cualquier servicio de salud, con excepción de aquellos casos en los que la objeción de conciencia ponga en riesgo la vida de la persona o se trate de una urgencia médica. Enumera lo que deben de hacer las y los profesionales médicos y de enfermería, en ejercicio de su objeción de conciencia cuando deseen excusarse de participar en un procedimiento de aborto, así como los criterios éticos en el ejercicio de la objeción de concienciaes_ES
dc.language.isoeses_ES
dc.publisherIpas Méxicoes_ES
dc.subjectObjeción de concienciaes_ES
dc.subjectAtención Médicaes_ES
dc.subjectAtención a la saludes_ES
dc.subjectAbortoes_ES
dc.subjectMéxicoes_ES
dc.titleInformación para la acción: Objeción de conciencia en la provisión de servicios de aborto.es_ES
dc.typeOtheres_ES


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